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Inicio periodo voluntario de pago de tributos de cobro periódico anual (ejercicio 2008) de los municipios siguientes:
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Inicio periodo voluntario de pago del IBI, IAE y tasa entrada vehículos (ejercicio 2008) de Palma
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Inicio periodo voluntario de pago de tributos de cobro periódico anual (ejercicio 2008) de Alcúdia
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Tributos Locales → Plusvalías 

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ("Plusvalías")

REGULACIÓN

Artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL)

NATURALEZA

Impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana; de carácter real y objetivo; de exacción potestativa para los Ayuntamientos; de devengo instantáneo; y de gestión municipal

HECHO IMPONIBLE

El incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (entre vivos o por causa de muerte; onerosas o gratuitas) o con ocasión de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

NO SUJECIÓN

a)  Incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI. Sí está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos –y de características especiales a efectos del IBI–, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón del IBI.

b)  Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

c)  Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Hay otros supuestos de no sujeción no contemplados en el TRLRHL, como, por ejemplo: a) Las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores a efectos del impuesto de sociedades; b) Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la junta de compensación, las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación de terrenos y las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos que los propietarios de suelo urbano y urbanizable deben realizar a las corporaciones locales, en los términos previstos en la legislación urbanística; c) Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación de conformidad con la legislación reguladora de las sociedades anónimas deportivas

Nota importante: En los supuestos de no sujeción no se produce el devengo del impuesto, por lo que tampoco se interrumpe el periodo de generación del incremento de valor para el cálculo del impuesto, de modo que este periodo se computaría desde la fecha de la última transmisión sujeta y no exenta

EXENCIONES

a)  La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre

b)  Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles

c)  Los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades (exenciones subjetivas): 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales; 2. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado; 3. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes; 4. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; 5. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas; 6. La Cruz Roja Española; 7. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales

Nota importante: En los supuestos de exención sí se produce el devengo del impuesto, de tal modo que cuando el bien se vuelva a transmitir en una operación sujeta y no exenta el periodo de generación del incremento de valor se computará desde la fecha de la transmisión sujeta pero exenta

SUJETOS PASIVOS

  En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo (sin contraprestación): el adquirente ? la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/20003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso (con contraprestación), el transmitente ? la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 LGT, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, cuando el transmitente sea una persona física no residente en España, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 LGT, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate

Nota importante: En virtud del principio de libertad contractual es posible que, por ejemplo, en el caso de compraventa, se pacte por la partes que el que deba pagar la plusvalía sea el comprador. No obstante, este pacto no tiene efectos tributarios de manera que el sujeto pasivo seguirá siendo el vendedor o transmitente

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