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Tributos Locales → Impuesto sobre bienes inmuebles
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
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REGULACIÓN |
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NATURALEZA |
Impuesto directo que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el TRLRHL, de carácter real y objetivo, obligatorio, de devengo periódico anual, y de gestión compartida entre la Administración del Estado (gestión censal) y la Administración tributaria local (gestión tributaria) |
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HECHO IMPONIBLE |
El hecho imponible está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a). De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos b) De un derecho real de superficie c) De un derecho real de usufructo d) Del derecho de propiedad Por lo tanto, el hecho imponible del impuesto (IBI) consta de los siguientes elementos: 1º. Elemento subjetivo: la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles: la realización del hecho imponible que corresponda de entre los derechos se determinará por el orden establecido, de manera que no habrá sujeción del inmueble a las restantes modalidades 2º. Elemento objetivo: los bienes inmuebles objeto de la imposición pueden ser de naturaleza urbana, rústica o de características especiales, considerándose como tales los definidos en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), que se desarrolla por el Real Decreto 417/2006, de 7 de marzo 3º. Elemento espacial: el ámbito territorial donde se sitúan los inmuebles. Si un mismo bien inmueble se encuentra localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos del IBI, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. En consecuencia, cada municipio procederá a la exacción del IBI atendiendo a la poción ubicada en el término municipal, lo que puede determinar que un mismo sujeto pasivo tribute por un mismo inmueble en cuantía distinta (incluso aun cuando la porción de terreno ubicada en distintos municipios sea la misma como consecuencia de la aplicación de distintos tipos de gravamen o bonificaciones en uno y otro municipio, dentro de las condiciones legalmente establecidas) |
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NO SUJECIÓN |
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: - Los de dominio público afectos a uso público - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación - Los bienes patrimoniales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación |
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EXENCIONES |
A. Exenciones aplicables de oficio. Estarán exentos del impuesto los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las CCAA o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Española d) Los de la Cruz Roja Española e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles B. Exenciones de carácter rogado: Son exenciones aplicables con carácter rogado, es decir, previa solicitud por el interesado, las siguientes: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural y estén registrados como integrantes del Patrimonio Histórico Español. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan determinadas condiciones c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud C. Exenciones potestativas. Los ayuntamientos podrán regular mediante la correspondiente ordenanza: a) Exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros b) En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo pueden regular la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal D. Exenciones especiales. De acuerdo con la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentos del IBI los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades |
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SUJETOS PASIVOS |
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/20003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. No obstante, se reconoce la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales En el caso de bienes inmuebles explotados en régimen de concesión en que concurran varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon, ello sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de girar a los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos
Nota: se prevé la afección especial de los bienes cuya titularidad está sometida al IBI de tal modo que, en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del IBI, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, que se articula como un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria del adquirente (arts. 64.1 TRLRHL y 79 LGT) Además, se establece que los copartícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT responderán de forma solidaria del pago de la cuota en proporción a sus respectivas participaciones, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario, y de no figurar inscritos, responderán por partes iguales (art. 64.2 TRLRHL) |
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