01-01-2009:
Nuevo portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears
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Tributos Locales → Impuesto sobre bienes inmuebles
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CÁLCULO DEL IMPUESTO |
1. Base imponible: está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (arts. 22 a 32 TRLCI). El valor catastral es un valor administrativo determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones 2. Base liquidable: es el resultado de practicar, de oficio, en la base imponible una reducción durante un período de nueve años (consistente en un coeficiente reductor del 0,9 el primer año que irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición) a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales a los bienes inmuebles urbanos y rústicos (no es aplicable a los bienes inmuebles de características especiales) que se encuentren en algunas de estas dos situaciones: a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: - La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997 - La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción de nueve años que se ha comentado b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas: - Procedimientos de valoración colectiva de carácter general - Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial - Procedimientos simplificados de valoración colectiva - Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral 3. Cuota íntegra: es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen siguiente: a) Bienes inmuebles urbanos: entre 0,4% (tipo mínimo y supletorio) y 1,10% b) Bienes inmuebles rústicos: entre 0,3% (tipo mínimo y supletorio) y 0,90% c) Bienes inmuebles de características especiales: tipo supletorio 0,6%. Los ayuntamientos podrán establecer, para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3% Nota: los ayuntamientos pueden modificar los tipos de gravamen en los términos previstos en el TRLRHL. Por ejemplo, los municipios que sean capital de provincia o de comunidad autónoma pueden incrementar el tipo máximo del impuesto de bienes inmueble de naturaleza urbana en 0,07 puntos porcentuales y los de rústica en 0,06 puntos porcentuales [Ver tipos de gravamen aplicables en los municipios que han delegado la recaudación del IBI a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears]4. Cuota líquida: se obtiene minorando la cuota íntegra las siguientes bonificaciones: 1. Bonificaciones obligatorias (las ordenanzas fiscales deberán especificar los aspectos sustantivos y formales de estas bonificaciones, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales): a) Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90%, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima de las señaladas. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos b) Tendrán derecho a una bonificación del 50% durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa autonómica correspondiente. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite c) Tendrán derecho a una bonificación del 95% los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de Cooperativas 2. Bonificaciones potestativas (a establecer por los Ayuntamientos mediante ordenanza que también podrá prever, en su caso, su compatibilidad con otras bonificaciones): a) Bonificación de hasta el 50% las viviendas de protección oficial una vez transcurrido el plazo de 3 años se duración de la bonificación obligatoria citada en la letra b) anterior b) Bonificación de hasta el 90% los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección c) Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en la misma se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. La duración máxima no podrá exceder de tres periodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal d) Bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria e) Bonificación de hasta el 90% de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación f) Bonificación de hasta el 90% a aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa g) Bonificación de hasta el 50% para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol |
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PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO |
El IBI se devenga el primer día del periodo impositivo, coincidiendo éste con el año natural (por lo tanto el 1 de enero de cada año), siendo un impuesto de cobro periódico por recibo que se rige por el sistema de notificación colectiva de liquidaciones una vez producida el alta en el padrón o lista cobratoria del impuesto (ref.: art. 102.3 LGT) → Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales (que se produce el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen) → La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (esto es, en general, a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación) |
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GESTIÓN DEL IMPUESTO |
Las competencias son compartidas entre la Administración tributaria del Estado, que tiene atribuida, con carácter general, la gestión censal –o catastral– del impuesto, y la Administración tributaria local, que tiene atribuida, con carácter general, la gestión tributaria 1.- Gestión censal: el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto
2.- Gestión tributaria: la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del IBI, serán de su competencia exclusiva y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio
3.- Mecanismos de colaboración: se establecen fórmulas de colaboración entre ambas instancias, censal y tributaria - En el supuesto que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión del Padrón catastral o de los demás documentos expresivos de sus variaciones, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral. En tal caso se establece que el órgano de gestión tributaria podrá efectuar la rectificación y practicar con carácter provisional una liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio al sujeto pasivo, si bien deberá comunicar la rectificación inmediatamente a la Dirección General del Catastro. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva. No obstante, en el caso que exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente, la liquidación practicada será con carácter definitivo - El Real Decreto 417/2006, de 7 de marzo regula mecanismos de colaboración entre las Administraciones públicas en materia de gestión catastral y tributaria e inspección catastral |
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Govern de les Illes Balears. Consejeria de Economia, Hacienda e Innovación